viernes, 28 de octubre de 2011
jueves, 27 de octubre de 2011
SUPER ASESOR GANA S/.8,000 POR EL PNUD
PUBLICADO EN EL BLOG SEXTO SENTIDO
Crea mucha suspicacia que en el portal oficial del Gobierno Regional, no se publiquen dichos datos (que esconden), que por la Ley de Transparencia debe ser publicados de forma obligatoria.
Existen otras evidencias que demostrarían toda la corrupción dentro del Gobierno Regional.
EN CAÑETE EL PARO FUE UN EXITO Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION SIGUE EN PIE


martes, 25 de octubre de 2011
CARICATURA GANADORA DEL CONGRESO DE EDUCACION EN SAO PAULO BRASIL

Miercoles 26 de Octubre fecha clave para Cañete. Te lo recuerda el Javi

lunes, 24 de octubre de 2011
Javier Alvarado emocionado con los torneos pugilisiticos ¿Y las audiencias en las provincias?

Escrito por: juan carlos de HUARAL.PE
Según la nota de prensa de la oficina de comunicación, el Presidente Regional de Lima, Javier Alvarado Gonzales del Valle, participó en la noche pugilística internacional organizado por la Municipalidad Distrital de Breña, en el Coliseo del Colegio La Salle.
También concurrieron José Gordillo Abad, Alcalde distrital de Breña; Santiago Mozo Quispe, Alcalde distrital de Villa El Salvador; y Jorge Marticorena Cuba, Alcalde Distrital de Lurín. También estuvo presente el campeón sudamericano de Kick Boxing, Miguel Sarria.
El evento benéfico forma parte de la política de fomento al deporte de los puños impulsada por el burgomaestre de Breña. Participaron los pugilistas peruanos David “Pantera” Zegarra por el título bolivariano; Alberto “Chiquito” Rossel, por el ranking mundial AMB; y Tony Fernández, por el ranking mundial AMB; quienes lograron doblegar a sus rivales.
El cartel estelar de la noche que se pintó de rojo y blanco fue el siguiente:
Título Latinoamericano CMB – Categoría Súper Pluma (Perú) Tony Fernández Vs. Galo Ayala (Ecuador)
¿Y las audiencias públicas en provincias?
El Presidente regional así como le gusta estar en estos eventos debe de honrar su promesa de realizar cada 3 meses las audiencias públicas en cada una de las 9 provincias de la región Lima

NOTA DE PRENSA Nº 049 – 2011 – RRPP – EMAPA CAÑETE S.A.
GERENCIA DE OPERACIONES REALIZA TRABAJOS DE MONITOREO DE VALVULAS E INSTALACION DE MACROMEDIDORES EN SAN ANTONIO
Recientemente se ha realizado la adquisición de una electrobomba sumergible de 4” de eje vertical, la misma que ha sido instalada en el pozo del distrito de San Antonio.
Estos equipos ya se encuentran instalados, sin embargo, se viene realizando trabajos de monitoreo de válvulas así como la colocación de macromedidores en las redes de distribución a fin de identificar posibles puntos de pérdida de agua así como conexiones clandestinas.
Dichos trabajos dificultan el abastecimiento las 20 horas habituales de distribución, por lo que la normalización en la continuidad del servicio de agua potable se dará una vez culminadas las medidas en mención.
Actualmente se viene abasteciendo a la población en el siguiente horario:
Av. Libertad 6.00 am. a 11.00 am
Pablo Nosciglia 6.00 am. a 11.00 am.
Jr. Progreso 6.00 am. a 11.00 am.
Miraflores 6.00 am. a 11.00 am
Urb. Miguel Grau Los Ángeles 6.00 am. a 10.00 am.
Asoc. Viv. Virgen de Chapi 6.00 am. a 11.00 am.
Urb. Virgen de Cocharcas 6.00 am. a 10.00 am
Urb. Los Jardines 6.00 am. a 10.00 am
Villa Paraíso 6.00 am. a 9.00 am. Centro
Villa Paraíso 6.00 am. a 11.00am.Parte baja
Villa Paraíso 6.00 am. a 9.30 am. Parte alta
Madre del Amor Hermoso 6.00 am. a 8.30 am. Parte baja
Agradecemos la difusión.
San Vicente, 24 de Octubre de 2011
EMAPA CAÑETE S.A.
¡Siempre a su servicio!
Oficina de Imagen Institucional
EMAPA CAÑETE S.A.
Señor Alvarado: Basta de Figuretismo!!









Lectura de sentencia a alcalde iqueño será en noviembre

(Correo Perú) El 10 de noviembre, es la fecha fijada por el Juzgado de la Corte Superior de Justicia, para realizarla lectura de sentencia, de el actual alcalde de Ica, Mariano Nacimiento Quispe.
Al burgomaestre se le imputa el delito de cohecho y abuso de autoridad, pues pasó por encima del pleno municipal y concedió un terreno zonificado ruralmente, a una conocida empresa de supermercados, que construyó su establecimiento en el óvalo de la av. Los Maestros.
El fiscal provincial ha solicitado hasta 4 años de cárcel, para Nacimiento, y la jueza Analina Sánchez Moreno debe leer su sentencia, muchas veces postergada debido a la inasistencia del alcalde, por motivos de salud, según trascendió.
Asimismo se ha comunicado que otra inasistencia más, le podría costar al alcalde provincial ser declarado reo contumaz, y se dispondría su captura a nivel nacional.
domingo, 23 de octubre de 2011
Cristina Fernández evoca a Néstor Kirchner y llama a la "unidad nacional"

SE FORMO AUTORIDAD AUTONOMA PARA DEFENDER TERRENOS INVADIDOS EN LA VARIANTE DE PASAMAYO
Para tocar el caso de la invasión en la Variante de Pasamayo, se llevó a cabo una reunión de trabajo el martes 11 de octubre en el Auditorio Principal del Ministerio del Ambiente (Lima), con la participación de representantes de las instituciones del Estado que están involucradas y afectadas con el accionar de los invasores.
Tras un dialogo abierto se tomó el acuerdo de conformar una Autoridad Autónoma o Colectivo de Autoridades integrada por los representantes de las instituciones participantes y las que se adhieran más adelante, para la defensa de la intangibilidad de los terrenos del Estado a la altura del km 60 de la carretera Variante de Pasamayo que se encuentran protegidos como zonas reservadas, para lo cual se ha formado una Comisión Multisectorial de Trabajo, integrada por la Municipalidad Provincial de Huaral, la Municipalidad Distrital de Ancón, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y la Superintendencia de Bienes Nacionales.
La Autoridad Autónoma o Colectivo de Autoridades se encargará de efectuar el seguimiento del trámite documentario de los litigios interpuestos por la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, para la recuperación de los predios en cuestión y otras acciones.
Esta reunión contó con la presencia del Alcalde Provincial Dr. Jaime Uribe Ochoa, acompañado de su equipo de asesores, los representantes de la Superintendencia de Bienes Nacionales Dr. Antonio Canchis de la Cruz y el Dr. Renso Natteri Navarro; representantes del Ministerio de Vivienda, Sra. Lourdes Pinto Serpa y Sra. Nora Chacón Delgado; el Jefe del SERNANP Sr. Sandro Chávez; la Jefa del Área Protegida Lomas de Ancón, Sra. Aidé Palomares de los Santos; la Jefa de la Reserva Nacional de Lachay, Bióloga Dilmar Claros Maquera; el Jefe de COFOPRI - Oficina Zonal Lima Callao, Sr. Oscar Tarazona Yabar; la representante de INDECI Sra. Victoria Villarubia de la Plata; el Fiscal Provincial Coordinador, Dr. Hebert Gonzalo Zegarra Bustinza; el Alcalde del Distrito de Chancay, Dr. Juan Alvarez Andrade; el asesor de la Congresista Aurelia Tan, Ing. Alejandro de la Cerda Rivera; el representante de la Municipalidad Distrital de Ancón, Sr. Luis Sánchez Vargas.
Las reuniones de la Comisión serán constantes hasta restablecer la formalidad y el principio de autoridad.
¿Qué celebra Huacho? (*)

Ustedes tienen derecho a celebrar lo que les plazca. Así es el ser humano, es una forma de expresar alegría, a veces tristeza o como un mecanismo para esconder nuestros temores (aunque parezca contradictorio). Creo que lo último es lo que ustedes están haciendo; celebran con cierto nerviosismo una victoria que no es tal. Tenían tanto miedo de perder la sede que hasta se han olvidado de leer bien.
Lo único que ha hecho el TC es analizar (lean el punto7) si procede aplicar o no la demanda de cumplimiento. Y efectivamente ha quedado demostrado que nos hemos equivocado en utilizar esa vía judicial; dice que debemos usar otra vía que tenga una ESTACION PROBATORIA (como es el caso del proceso Contencioso Administrativo); es decir, una estación que nos permita la presentación de una serie de pruebas (como por ejemplo los resultados oficiales del último censo, entre otros) que no se puede presentar en la Acción de Cumplimiento (que no admite esta estación probatoria); que no es un mandato cierto y claro y por lo tanto no puede (como quiere Huacho) inferirse (deducirse) indubitablemente (con certeza) cuál fue la intención del legislador. Estando sujeto a distintas interpretaciones no se puede utilizar la acción de cumplimiento sino otra vía.
Corresponde ahora al Juzgado de Cañete utilizar los argumentos del TC y declarar la improcedencia de actuar por esa vía judicial, pero no rechazar nuestra pretensión que es legítima y, hoy, con los mismos fundamentos que empleamos en la equivocada acción de cumplimiento, plasmarla en el proceso contencioso administrativo que debemos iniciar de inmediato, CON EL ENRIQUECEDOR AGREGADO DEL TC que dice que sí se puede interpretar de la manera que lo interpreta Cañete; para eso se necesita ese árbitro, que sigue siendo el Poder Judicial, que determine quien tiene el mejor derecho, pero ya no utilizando la acción de cumplimiento sino otra vía idónea. Y ESO ES LO QUE HAREMOS.
El partido no se ha perdido. El árbitro ha dicho que nos hemos equivocado de cancha, que no debimos jugar en la cancha de la "U", sino en el de "Alianza", así que debemos jugar de nuevo; pero no ha dicho que hemos perdido y, lógicamente, no ha dicho que Huacho tiene razón.
¡¿Hay motivo para celebrar?! Já.
(*) Esta es la respuesta que el Director del Programa “Contacto Directo” de Canal 39 ha enviado a varios block de Huacho que celebraban la “victoria” por la sentencia del Tribunal Constitucional y que recoge los criterios que difundiera el programa el mismo día en que se conoció el texto de la sentencia).
sábado, 22 de octubre de 2011
ENCUESTA DE CPI SOBRE LA GESTION DEL GOBIERNO REGIONAL SE QUIZO OCULTAR

viernes, 21 de octubre de 2011
DENUNCIAN OTRO FAENÓN PERO AHORA EN CAÑETE - PODER JUDICIAL Y REGIÓN ¿CORDÓN UMBILICAL?

jueves, 20 de octubre de 2011
FELICITACIONES ERICK SARMIENTO .- JOVENCITO INSOLENTE

martes, 18 de octubre de 2011
A decir de Juristas Cañetanos ... SENTENCIA PREVARICADORA ... vuelve a Primera Instancia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lima, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, fojas 658, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Huaura, en el extremo que declara nula la sentencia apelada que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 recaída en el proceso de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre del 2009 el Gobierno Regional de Lima interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, señor Jacinto Cama Quispe, y contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Ricardo Astoquilca Medrano, Paulo Vivas Sierra y Víctor Durand Prado, solicitando que: i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2009 expedida por la Sala Civil, que confirmando la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juzgado Civil declara fundada la demanda de cumplimiento y ordena que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima; y ii) se declare improcedente y sin fundamento el mandato que ambas sentencias contienen. Sostiene que fue vencido en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 2008-0453-0) seguido por don Ítalo Maldonado Montoya y otros en contra suya, proceso en el cual al estimarse la demanda en primera y segunda instancia se ordenó que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el artículo 32º de la Ley Nº 27783 de Bases de la Descentralización no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con resolución de fecha 2 de octubre de 2009, admite a trámite la demanda de amparo instaurada contra Jacinto Cama Quispe (Juez Especializado del Juzgado Civil de Cañete), Ricardo Astoquilca Medrano, Jorge Vivas Sierra, Víctor Durand Prado (Jueces Superiores de la Sala Civil de Cañete), la Municipalidad Provincial de Cañete, el señor Ítalo Maldonado Montoya y el Poder Judicial.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con resolución de fecha 23 de abril del 2010, declara fundada la demanda de amparo, nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; nula la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete; e improcedente el traslado de la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias a la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima, por considerar que el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley N.º 27783 de Bases de la Descentralización no reúne los requisitos establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda de amparo; nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y ordena que la Sala Civil expida nueva sentencia con arreglo a ley, por considerar que la sentencia carece de motivación suficiente al no explicar las razones del por qué se considera al mandato contenido en el artículo 32º de la Ley N.º 27783 como incondicional. Asimismo, declara nula la apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, por considerar que dicho extremo no fue materia del petitorio en la demanda de amparo y constituye un exceso del juez de la demanda.
Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2010, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 9 de setiembre del 2010 en el extremo que declara nula la sentencia apelada que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, argumentando que, debido a tal declaratoria, la Sala Mixta no ha resuelto o no se ha pronunciado sobre el otro extremo de su petitorio relacionado con la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que es la que también contraviene la STC Nº 0168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de “amparo contra cumplimiento” por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declara nula la sentencia apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete en el proceso de cumplimiento subyacente.
La existencia de una pretensión adicional en la demanda de “amparo contra cumplimiento”
2. Analizado el pronunciamiento judicial que constituye materia del recurso de agravio constitucional, se aprecia que se trata prima facie de uno que tiene el carácter de nulificador de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida en el proceso de cumplimiento subyacente por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, basado en un supuesto exceso del juez del amparo quien se pronunció por la pretensión de nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete en el proceso de cumplimiento, la cual no habría sido solicitada en la demanda.
3. Este Colegiado, en contraposición con lo decretado en segunda instancia por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, advierte que la pretensión de nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete forma parte del petitorio de la demanda de amparo, pues consta así expresamente con el siguiente texto: “dejarse sin efecto la resolución expedida en el proceso de cumplimiento por la Sala Superior de la Corte Superior de Cañete que confirma la de primera instancia” (fojas 110, subrayado nuestro). Debido a ello, se emplazó válidamente al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, señor Jacinto Cama Quispe, para que ejerza su derecho de defensa, habiendo tenido éste participación plena en la tramitación del proceso de amparo de autos (fojas 139, 288).
4. Identificada la existencia de la pretensión antes descrita, deviene en ilegítima y errónea la decisión emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura que en el proceso de amparo declara “nula la apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete”. Por tanto, habiéndose definido que tal pretensión fue solicitada expresamente en la demanda, el pronunciamiento de la Sala Mixta, a pesar de ser nulificante, tiene el carácter de rechazar o desestimar la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete. Es por ello que este Colegiado considera que tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional por existir una desestimatoria de la demanda en el extremo del petitorio descrito.
Conformidad de la resolución de primera instancia recaída en el proceso de cumplimiento con el precedente vinculante establecido en la STC Nº 0168-2005-PC/TC
5. A fojas 44 obra la resolución de fecha 8 de junio de 2009, expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que estimó la demanda ordenando que el Gobierno Regional de Lima Provincias cumpla con instalar la sede regional en la ciudad de San Vicente, capital de la Provincia de Cañete, Departamento de Lima, conforme lo ordena el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización:
“La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población”.
6. Con tal fin, el Juzgado considera que el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, es vigente porque no ha sido objeto de modificación, derogación ni de declaratoria de inconstitucionalidad; es cierto porque el INEI informa que la provincia de mayor población en la Región Lima Provincias es la ciudad de Cañete con 200,662 habitantes; es claro porque no está sujeto a interpretaciones dispares; es obligatorio porque la norma es imperativa; y es condicional porque está supeditado a la verificación del índice de población en la Región Lima Provincias.
7. Toca ahora verificar si el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización cumple los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia y/o estimatoria de una demanda de cumplimiento.
8. Al respecto, este Colegiado en la STC N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
9. A tal efecto, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señaló que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
10. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que del tenor del artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización se advierte que para que se dé cumplimiento a dicha norma legal es necesario analizar y contar previamente con el informe respectivo que dé cuenta del mayor número poblacional en una u otra capital de provincia, convirtiéndose así en un mandato sujeto a la controversia compleja de la previa realización de un censo poblacional. Asimismo, el mandato de la citada norma legal está sujeto a interpretaciones dispares, pues es posible interpretar que es una norma cuya finalidad es la constitución o fijación inicial de una sede institucional, pero también es posible interpretarla como una norma que faculta la modificación de la sede institucional anteriormente fijada, atendiendo al criterio de mayor número poblacional, deviniendo así en poco clara. Por estosmotivos, este Colegiado considera que la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, contraviene e infringe lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 168-2005-PC/TC, resultando nula la misma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.
2. ORDENAR al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete emita nueva resolución teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
lunes, 17 de octubre de 2011
DINASTÍA DE LOS FERNÁNDEZ ESTRELLA, TRAFICANTES DE TERRENOS DEL CONO NORTE DE LIMA, LLEGA A SU FIN
